En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Para atribuirlos al patrimonio del sujeto se tiene en cuenta simplemente quién es parte en el negocio jurídico o, en general en el acto o el hecho que constituye el título de adquisición. Si se hubieran empleado fondos del otro cónyuge se aplicarán, entre ellos, las reglas generales sobre reembolsos y reintegros entre patrimonios distintos, pero para los acreedores sólo vale la existencia de un título formal de adquisición por el cónyuge deudor.
Frecuentemente la prueba de la pertenencia privativa de los bienes resulta muy difícil, si no imposible. El ordenamiento afronta esas evidentes dificultades de prueba de la siguiente manera: